la buena fe y la flexibilidad como garantes de explotación
Sandra Ezquerra
Históricamente, el trabajo doméstico en el Estado Español ha permanecido
fuera de las normativas laborales y ha estado bajo la jurisdicción
del derecho civil, con consecuencias extremadamente negativas para muchas
mujeres, incluyendo un alto porcentaje de mujeres inmigradas.
En 1985 el gobierno socialista promulgó el Real Decreto 1424/1985,
el cual regulaba, por primera vez, las relaciones laborales de las "trabajadoras
del hogar". A pesar de la promulgación del Decreto, sin embargo,
el trabajo doméstico ha continuado siendo una relación laboral "especial"
y las trabajadoras domésticas tienen menos derechos que los trabajadores
en otros sectores.
Un factor importante que ha limitado el avance de estos derechos ha
sido que el RD 1424/1985 regula el trabajo doméstico a partir de la
premisa de la centralidad de la confianza, la flexibilidad y la buena
fe en la creación de la relación entre la trabajadora y el "empresario".
Esta premisa es peligrosa en tanto que amenaza los derechos de la trabajadora
y perpetúa la histórica "sub-regulación" del trabajo doméstico.
Un ejemplo de esta insuficiente regulación es el artículo 7.1. del
Decreto, el cuál, aunque establece en 40 horas la duración de la semana
laboral de las trabajadoras domésticas, también decreta que la jornada
laboral puede ser libremente decidida por el "empresario".
Este artículo también incluye el concepto de "tiempo de presencia",
que son aquellas horas, fuera de la jornada laboral, durante las cuáles
la familia/ "empresario" pide a la trabajadora que esté disponible
para emergencias o tareas "ligeras" (abrir la puerta, contestar
el teléfono, vigilar a un niño, etc.).
Disponibilidad total
El Decreto no explicita si estas horas tendrían que ser remuneradas y deja esta decisión a la discrecionalidad de la familia. De esta manera, lo que tendría que ser horas extras remuneradas potencialmente se transforma en "tiempo no laboral". Esta discrecionalidad que la ley le otorga al "empresario" para imponer obligaciones laborales a la trabajadora más allá de la jornada laboral (y sin obligar a su remuneración) plantea interrogantes entorno a la definición del "tiempo laboral" y "tiempo libre" y la capacidad de la trabajadora para utilizar su "tiempo libre" como ella quiera. Eso es particularmente relevante si tenemos en cuenta que a menudo la trabajadora vive en casa de su "empresario", que es, a la vez, su lugar de trabajo.
La existencia del "tiempo de presencia" constituye un agujero legal, ya que da por hecho que el "empresario" y la trabajadora utilizarán la buena fe a la hora de definir el "tiempo de trabajo" y el "tiempo libre" y que la trabajadora se adaptará a las necesidades cambiantes del "empresario" sin que éste último abuse de su flexibilidad.
No obstante, la buena fe nunca tendría que ser la premisa sobre la cuál se construye la regulación de una actividad laboral. Todas las relaciones laborales son caracterizadas por relaciones de explotación. Ahora bien, en el caso concreto del trabajo doméstico, la ley parte de su flexibilidad y la promueve, lo cuál, añadido a la misma naturaleza y organización de este tipo de trabajo, tiene el potencial de acentuar la explotación.
Si bien la flexibilidad es un componente importante de las relaciones familiares, cuando se aplica a una relación laboral conduce, como dice Tadiar, "en la inseparabilidad del trabajo de las mujeres y sus cuerpos". Dicho de otra manera, la ley permite que el "empresario" compre algo más que una cantidad concreta y claramente definida de fuerza de trabajo (medida en número de tareas realizadas en una cantidad de tiempo determinada) y pueda acceder a la fuerza de trabajo de la trabajadora en cualquier momento, a menudo de manera no remunerada. Eso perpetúa la percepción y realidad de las mujeres como dispuestas a servir las necesidades de los otros en todo momento.

































































