Autonomías indígenas y reformas constitucionales

Jueves 15 de abril de 2004

Por Carlos Montemayor *

La tercera semana de marzo de este año, el Departamento de Estudios Hispánicos de la Universidad de Pittsburgh organizó la cuarta edición de su International Conference in Latin American Cultural Studies, que en esta ocasión se denominó Race, Coloniality and Social Transformation in Latin America and the Caribbean.

Participaron profesores e investigadores de Estados Unidos, Brasil, Bolivia, Perú, Argentina, Inglaterra, Alemania y algunos países del Caribe (Puerto Rico, Haití, Santo Domingo, Martinica y Guyana). No hubo, por obvias razones gubernamentales, académicos de Cuba, y la embajada de Estados Unidos en Bolivia se negó a expedirle una visa a Felipe Quispe, invitado especial para el encuentro.

Estuvimos ahí también dos escritores, Edouard Glissant y yo. Glissant dio una conferencia sobre la lengua créole, Creolization: Some Considerations. Me tocó a mí la conferencia de clausura sobre los avances y retrocesos de México en materia de derechos indígenas y, particularmente, sobre la importancia de las Juntas de Buen Gobierno.

En la edición especial de Proceso dedicada al EZLN en diciembre del año pasado, expuse varios aspectos de los supuestos sociales y de instituciones tradicionales de los pueblos indios en que se apoya la instalación de estas Juntas. Ahora me parece oportuno, cercano ya un aniversario más de la firma de los Acuerdos de San Andrés, exponer la singularidad de la cultura de los pueblos indígenas como un derecho anterior a la formación del Estado mexicano, tema que desarrollé en ese encuentro de Pittsburgh.

Sabemos que en las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión en 2001 se definió a los pueblos indios como entidades de interés público y no como sujetos de derecho público; es decir, se les consideró sujetos pasivos de programas asistenciales de gobierno y no como titulares de derechos políticos en distintos ámbitos y niveles donde pudieran hacer valer su autonomía. Con esto, la reforma retrocedió más de 50 años, a los supuestos que en 1948 Alfonso Caso había impulsado en los orígenes del Instituto Nacional Indigenista. Se les negó el uso colectivo de sus territorios ya desarrollado incluso en el Convenio 169 de la OIT que el Senado de la República ratificó en 1990, por lo que en este punto el Congreso de la Unión retrocedió a un momento anterior a 1989. Las reformas constitucionales no colmaron las necesidades políticas, sociales y de pacificación que habían sido su propio origen. Se siguió subordinando a los pueblos indios y desconociendo la titularidad de sus derechos políticos, territoriales y económicos como pueblos de culturas diferentes; o sea, se siguió considerando sólo como ficción jurídica la composición pluricultural de México.

La legislación mexicana era ya en ese momento una de las más atrasadas en materia de derechos de los pueblos indios. Desde hacía 12 años, Nicaragua había reconocido territorios autónomos indígenas en los Pueblos de la Costa Atlántica. Las Constituciones de Colombia y Brasil reconocían ya, al menos como ficción jurídica, territorios autónomos de los pueblos indios, y junto con Ecuador y Paraguay también reconocían, sobre todo, que los derechos colectivos de estos pueblos, como los derechos humanos, son anteriores a la formación de los Estados. Ésta es una cuestión relevante para la tradición constitucionalista de México.

Debemos recordar que, el 1 de abril de 1999, Canadá reconoció el territorio autónomo del pueblo Inuit, algunas veces equivocadamente llamado esquimal. Ese territorio tiene una extensión de 1 millón 900 mil kilómetros cuadrados, casi el de la República Mexicana, que es de 1 millón 956 mil kilómetros cuadrados. El territorio autónomo se llama Nunavut Kamavat (gobierno de Nunavut). Un oso blanco dirigiendo su cabeza hacia la estrella polar es el escudo de este gobierno, cuyo nombre en lengua Inuktitut aparece en escritura silábica y en escritura alfabética, antes de la forma inglesa (Government of Nunavut) y de la forma francesa (Gouvernement du Nunavut). En Inuktitut, la lengua de los Inuit, Nunavut significa nuestra tierra. El gobierno de Nunavut no ha provocado, hasta hoy, ningún quebranto en Canadá, ni siquiera en el hielo del ártico canadiense.

Los Inuit no son el único pueblo indígena de Canadá. Los instrumentos legales mediante los cuales Canadá regula su relación con los pueblos nativos son el Acta India de 1985 y el Acta de Nunavut firmada en mayo de 1993, enmendada en 1998 y entrada en vigor el 1 de abril de 1999. Actualmente en Canadá no se emplea la palabra indios, sino la expresión first nations: primeras naciones o pueblos originarios. Un punto básico en la argumentación de estos pueblos canadienses para el respeto a sus derechos territoriales y políticos, e incluso para reformulaciones fiscales, consiste no en defender derechos históricos de ocupación territorial, sino el derecho a ser reconocidos como pueblos o naciones soberanos, es decir, la reafirmación de su soberanía entendida a partir de su propia identidad de first nations.

En un coloquio que sobre derechos indígenas organizó en 2001 el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el jurista canadiense James Hopkins explicó que durante la demarcación territorial canadiense de Delgamuukw, el juez Lamer, cabeza de la Suprema Corte de Justicia de Canadá, reconoció por vez primera que los derechos territoriales de los pueblos nativos son sui generis porque, entre otras cosas, su fuente proviene de un sistema legal aborigen preexistente y porque las poseen comunalmente. El reconocimiento de un sistema preexistente de derecho indígena es un dato relevante.

Hopkins refirió que la Suprema Corte de Australia llegó también durante 1992 a una conclusión similar respecto del pueblo Mabo: reconoció que parte del contenido y del sentido de los derechos territoriales de los pueblos nativos se derivan de sistemas preexistentes del derecho indígena.

Un antiguo director del Programa de Asuntos Indígenas de América (Native American Program) en la Universidad de Harvard, él mismo un intelectual indígena, Leroy Little Bear, explicó que en el concepto indígena de propiedad la tierra es "comunalmente poseída" y pertenece a la "tribu como un todo". Incluso no sólo pertenece al pueblo que vive hoy, sino también a las generaciones del pasado y a las generaciones futuras, pues se les considera parte de la entidad tribal en la misma medida en que a la generación que está viva. Por otra parte, la tierra "pertenece no sólo a los seres humanos, sino también a otras cosas vivientes (plantas, animales y en ocasiones incluso rocas)". De ahí que cada generación sepa que tiene prohibido hacer un uso indebido de la tierra que pueda afectar intereses de las generaciones pasadas y de las generaciones futuras.

En el caso de Delgamuukw, el juez supremo de la Corte Canadiense, el juez Lamer, reconoció que el "especial lazo" entre las comunidades indígenas y su territorio forma parte de la cultura distintiva del grupo aborigen. Afirmó que el derecho a usufructuar la tierra está limitado a los usos "que no pongan en riesgo la capacidad del territorio para sostener a las futuras generaciones de los mismos pueblos aborígenes". En otras palabras, el juez Lamer parece reconocer que un uso que interfiera con el empleo o usufructo tradicional de la tierra podría romper el lazo cultural del que surge el derecho territorial mismo del pueblo aborigen.

Las reformas constitucionales en materia de derechos indígenas aprobadas en México por el Congreso de la Unión desconocieron la importancia territorial y cultural de estos pueblos originarios estipulada ya en el Convenio 169 de la OIT. Pero, sobre todo, desconocieron la cultura singular de estos pueblos como algo anterior y diverso a la creación del Estado mexicano mismo. La respuesta del EZLN a las reformas constitucionales se conoció en agosto de 2003. No fue con armas ni violencia. Fue política; o mejor, jurídica: estableció en las zonas antes conocidas como Aguascalientes y ahora como Los Caracoles una organización política y administrativa llamada Juntas de Buen Gobierno.

Los estados libres y soberanos no ponen en riesgo la Federación, vuelvo a repetirlo, no son separatistas, aunque tengan sus propias leyes, sus propios tribunales y su propia administración de recursos. Los municipios libres no constituyen un Estado dentro de otro Estado, aunque tengan sus propias autoridades y administración de recursos. ¿Por qué no reconocer en los territorios indígenas el derecho a sus culturas, administración y autoridades? La singularidad de estas culturas es un elemento básico para entender jurídicamente la composición multiétnica de un país. Podríamos hablar de diferentes jurisdicciones o de diversas competencias forales: además del fuero común, propio de cada estado, y aparte del fuero federal, propio de la Federación, faltaría reconocer el fuero de los pueblos indígenas. La tradición constitucionalista de México frena esta posibilidad porque las raíces políticas de las constituciones mexicanas, que no llegan aún a 200 años, cancelan la opción de reconocer y respetar una realidad cultural e histórica de más de cinco siglos, una realidad quizá de milenios.

* FZLN www.fzln.org.mx (español) / Fuente: Revista Proceso / Remitido por Correspondencia de Prensa germain@chasque.net

SPIP | esqueleto | | Mapa del sitio | Seguir la vida del sitio RSS 2.0